Octubre 4 de 1824.
En el nombre de Dios Todopoderoso, autor y supremo legislador de la sociedad. El congreso general constituyente de la nacion mexicana, en desempeño de los deberes que le han impuesto sus comitentes para fijar su independencia política, establecer y afirmar su libertad, y promover su prosperidad y gloria, decreta lo siguiente.
CONSTITUCION DE LOS ESTADOS-UNIDOS MEXICANOS.
TITULO I.
SECCION ÚNICA.
De la nacion mexicana, su territorio y religion.
1.- La nacion mexicana es para siempre libre é independiente del gobierno español y de cualquiera otra potencia.
2.- Su territorio comprende el que fué del vireinato llamado ántes Nueva España, el que se decia capitanía general de Yucatan, en de las comandancias llamadas ántes de provincias internas de Oriente y Occidente, y el de la Baja y Alta California, con los terrenos anexos é islas adyacentes en ambos mares. Por una ley constitucional se hará una demarcacion de los límites de la federacion, luego que las circunstancias lo permitan.
3.- La religion de la nacion mexicana es y será perpétuamente la católica, apostólica, romana. La nacion la proteje por leyes sábias y justas, y prohibe el ejercicio de cualquiera otra.
TITULO II .
SECCION UNICA.
De la forma de gobierno de la nación, de sus partes integrantes, y division de su poder supremo.
4.- La nacion mexicana adopta para su gobierno la forma de república representativa popular federal.
5.- Las partes de esta federacion son los Estados y territorios siguientes: el Estado de las Chiapas, el de Chihuahua, el de Coahuila y Tejas, el de Durango, el de Guanajuato, el de México, el de Michoacan, el Nuevo Leon, el de Oajaca, el de Puebla de los Angeles, el de Querétaro, el de San Luis Potosí, el de Sonora y Sinaloa, el Tabasco, el de las Tamaulipas, el de Veracruz, el de Xalisco, el de Yucatan y el de Zacatecas: el territorio de la Alta California, el de la Baja California, el de Colima y el de Santa Fé de Nuevo México. Una ley constitucional fijará el carácter de Tlaxcala.
6.- Se divide el supremo poder de la federacion para su ejercicio, en legislativo, ejecutivo y judicial.
TITULO III.
DEL PODER LEGISLATIVO.
SECCION PRIMERA.
De su naturaleza y modo de ejercerlo.
7.- Se deposita el poder legislativo de la federacion, en congreso general. Este se divide en dos cámaras, una de diputados y otra de senadores.
SECCION SEGUNDA.
De la cámara de diputados.
8.- La cámara de diputados se compodrá de representantes elegidos en su totalidad cada dos años, por los ciudadanos de los Estados.
9.- Las cualidades de los electores se prescribirán constitucionalmente por las legislaturas de los Estados, á las que tambien corresponde reglamentar las elecciones conforme á los principios que se establecen en esta constitucion.
10.- La base general para el nombramiento de diputados será la poblacion.
11.- Por cada ochenta mil almas se nombrará un diputado, ó por una fraccion que pase de cuarenta mil. El Estado que no tuviere esta poblacion, nombrará sin embargo un diputado.
12.- Un censo de toda la federacion, que se formará dentro de cinco años, y se renovará despues cada decenio, servirá para designar el número de diputados que corresponda á cada Estado. Entretanto se arreglarán estos para computar dicho número, á la base que designa el artículo anterior, y al censo que se tuvo presente en la eleccion de diputados para el actual congreso.
13.- Se eligirá asimismo en cada Estado el número de diputados suplentes que corresponda, á razon de uno por cada tres propietarios, ó por una fraccion que llegue á dos. Los Estados que tuvieren menos de tres propietarios, elegirán un suplente.
14.- El territorio que tenga mas de cuarenta mil habitantes, nombrará un diputado propietario y un suplente, que tendrá voz y voto en la formacion de leyes y decretos.
15.- El territorio que no tuviere la referida poblacion, nombrará un diputado propietario y un suplente, que tendrá voz en todas las materias. Se arreglarán por una ley particular las elecciones de los diputados de los territorios.
16.- En todos los Estados y territorios de la federacion se hará el nombramiento de diputados el primer domingo de Octubre próximo, enterior á su renovacion, debiendo ser la eleccion indirecta.
17.- Concluida la eleccion de diputados, remitirán las juntas electorales por conducto de su presidente al del consejo de gobierno, testimonio en forma de las actas de las elecciones en pliego certificado, y participarán á los elegidos su nombramiento por un oficio que les servirá de credencial.
18.- El presidente del consejo de gobierno dará los testimonios de que habla el artículo anterior, el curso que se prevenga en el reglamento del mismo consejo.
19.- Para ser diputado se requiere:
I.- Tener al tiempo de la eleccion la edad de 25 años cumplidos.
II.- Tener por lo ménos dos años cumplidos de vecindad en el Estado que elige, ó haber nacido en él, aunque esté avecindado en otro.
20.- Los no nacidos en el territorio de la nacion mexicana, para ser diputado deberán tener además de ocho años de vecindad en él, ocho mil pesos de bienes raíces en cualquiera parte de la república, ó una industria que les produzca mil pesos cada año.
21.- Exceptuándose del artículo anterior:
I.- Los nacidos en cualquiera otra parte de la América que en 1810 dependia de la España, y que no se haya unido á otra nacion, ni permanezca en dependencia de aquella, á quienes bastará tener tres años completos de vecindad en el territorio de la federacion, y los requisitos del artículo 19.
II.- Los militares no nacidos en el territorio de la república que con las armas sostuvieron la independencia del país, á quienes bastará tener la vecindad de ocho años cumplidos en la nacion, y los requisitos del artículo 19.
22.- La eleccion de diputados por razon de la vecindad, preferirá á la que se haga en consideracion al nacimiento.
23.- No pueden ser diputados:
I.- Los que están privados ó suspensos de los derechos de ciudadano.
II.- El presidente y vicepresidente de la federacion.
III.- Los individuos de la Córte Suprema de Justicia.
IV.- Los secretarios del despacho y los oficiales de sus secretarías.
V.- Los empleados de hacienda, cuyo encargo se extiende á toda la federacion.
VI.- Los gobernadores de los Estados ó territorios, los comandantes generales, los M. RR. obispos los gobernadores de los arzobispados y obispados, los provisores y vicarios generales, los jueces de circuito, y los comisarios generales de hacienda y guerra, por los Estados ó territorios en que ejerzan su encargo y ministerio.
24.- Para que los comprendidos en el artículo anterior puedan ser elegidos diputados, deberán haber cesado absolutamente en sus destinos seis meses ántes de las elecciones.
SECCION TERCERA.
De la cámara de senadores.
25.- El senado se compondrá de dos senadores de cada Estado, elegidos á mayoría absoluta de votos por sus legislaturas, y renovados por mitad de dos en dos años.
26.- Los senadores nombrados en segundo lugar, cesarán á fin del primer bienio, y en lo sucesivo los mas antiguos.
27.- Cuando falte algun senador por muerte, destitucion ú otra causa, se llenará la vacante por la legislatura correspondiente, si estuviere reunida, y no estándolo luego que se reuna.
28.- Para ser senador se requieren todas las cualidades exigidas en la seccion anterior para ser diputado, y ademas tener al tiempo de la eleccion la edad de treinta años cumplidos.
29.- No pueden ser senadores los que no pueden ser diputados.
30.- Respecto á las elecciones de senadores regirán tambien el artículo 22.
31.- Cuando un mismo individuo sea elegido para senador y diputado, preferirá la eleccion primera en tiempo.
32.- La eleccion periódica de senadores se hará en todos los Estados en un mismo dia, que será el 1º de Setiembre próximo á la renovacion por mitad de aquellos.
33.- Concluido la eleccion de senadores, las legislaturas remitirán en pliego certificado, por conducto de sus presidentes al del consejo de gobierno, testimonio en forma de actas de las elecciones, y participarán á los elegidos su nombramientos por un oficio que les servirá de credencial. El presidente del consejo de gobierno dará curso á estos testimonios, segun se indica en el artículo 13.
SECCION CUARTA.
De las funciones económicas de ámbas cámaras y prerogativas de sus individuos.
34.- Cada cámara en sus juntas preparatorias, en todo lo que pertenezca á su gobierno interior, observará el reglamento que formará el actual congreso, sin perjuicio de las reformas que en lo sucesivo se podrán hacer en él, si ámbas cámaras lo estimaren conveniente.
35.- Cada cámara calificará las elecciones de sus respectivos miembros, y resolverá las dudas que ocurran sobre ellas.
36.- Ellas no pueden abrir sus sesiones sin la concurrencia de mas de la mitad del número total de sus miembros; pero los presentes de una y otra deberán reunirse el dia señalado por el reglamento de gobierno interior de ámbas, y compeler respectivamente á los ausentes bajo las penas que designe la ley.
37.- Las cámaras se comunicarán entre sí y con el poder ejecutivo, por conducto de sus respectivos secretarios, ó por medio de diputaciones.
38.- Cualquiera de las dos cámaras podrá conocer en calidad de gran jurado sobre las acusaciones:
I.- Del presidente de la federacion, por delitos de traicion contra la independencia nacional, ó la forma establecida de gobierno, y por cohecho ó soborno, cometidos durante el tiempo de su empleo.
II.- Del mismo presidente por actos dirigidos manifiestamente á impedir que se hagan las elecciones de presidente, senadores y diputados ó á que éstos se presenten á servir sus destinos en la épocas señaladas en esta constitucion, ó á impedir á las cámaras el uso de cualquiera de las facultades que les atribuye la misma.
III.- De los individuos de la Corte Suprema de justicia y de los secretarios del despacho, por cualesquiera delitos cometidos durante el tiempo de sus empleos.
IV.- De los gobernadores de los Estados, por infracciones de la constitucion federal, leyes de la Union, ú órdenes del presidente de la federacion, que no sean manifiestamente contrarias á la constitucion y leyes generales de la Union, tambien por la publicacion de leyes y derechos de las legislaturas de sus respectivos Estados, contrarias á la misma constitucion y leyes.
39.- La cámara de representantes hará exclusivamente de gran jurado, cuando el presidente ó sus ministros sean acusados por actos en que hayan intervenido el senado ó el consejo de gobierno en razon de sus atribuciones. Estas misma cámara servirá del mismo modo de gran jurado en los casos de acusacion contra el vicepresidente, por cualesquiera delitos cometidos durante el tiempo de su destino.
40.- La cámara ante la que se hubiere hecho la acusacion de los individuos de que hablan los dos artículos anteriores,se erigirá en gran jurado, y si declarare por el voto de los dos tercios de sus miembros presentes haber lugar á la formacion de causa, quedará el acusado suspenso de su encargo, y puesto á disposicion del tribunal competente.
41.- Cualquier diputado ó senador podrá hacer por escrito proposiciones, ó presentar proyectos de ley ó decreto en su respectiva cámara.
42.- Los diputados y senadores serán inviolables por sus opiniones manifestadas en el desempeño de su encargo, y jamás podrán ser reconvenidos por ellas.
43.- En las causas criminales que se intentaren contra los senadores ó diputados, desde el dia de su eleccion hasta dos meses despues de haber cumplido su encargo, no podrán ser aquellos acusados sino ante la cámara de éstos, ni éstos sino ante la de senadores, constituyéndose cada cámara á su vez en gran jurado, para declarar si ha ó no lugar á la formacion de causa.
44.- Si la cámara que haga de gran jurado en los casos del artículo anterior, declarare por el voto de los dos tercios, de sus miembros presentes, haber lugar á la formacion de causa, quedará el acusado suspenso de su encargo, y puesto á disposicin del tribunal competente.
45.- La indemnizacion de los diputados y senadores se determinará por ley, y pagará por la tesorería general de la federacion.
46.- Cada cámara, y tambien las juntas de que habla el artículo 36, podrán librar las órdenes que crean convenientes, para que tenga efecto sus resoluciones tomadas á virtud de las funciones que á cada una comete la constitucion en los artículos 35, 36, 39, 40, 44, y 45; y el presidente de los Estados-Unidos las deberá hacer ejecutar, sin poder hacer observaciones sobre ellas.
SECCION QUINTA.
De las facultades del congreso general.
47.- Ninguna resolucion del congreso general tendrá otro carácter que el de ley ó decreto.
48.- Las resoluciones del congreso general para tener fuerza de ley ó decreto, deberán estar firmadas por el presidente, ménos en los casos exceptuados en esta constitucion.
49.- Las leyes y decretos que emanen del congreso general tendrán por objeto:
— I.- Sostener la independencia nacional, y proveer á la conservacion y seguridad de la nacion en sus relaciones exteriores.
— II.- Conservar la union federal de los Estados, y la paz y el órden público en lo interior de la federacion.
— III.- Mantener la independencia de los Estados entre sí en lo respectivo á su gobierno interior, segun la acta constitutiva y esta constitucion.
— IV.- Sostener la igualdad proporcional de obligaciones y derechos que los Estados tienen ante la ley.
50.- Las facultades exclusivas del congreso general, son las siguientes:
— I.- Promover la ilustracion, asegurando por tiempo limitado derechos exclusivos á los autores por sus respectivas obras, estableciendo colegios de marina, artillerías é ingenieros; erigiendo uno ó mas establecimientos en que se enseñen las ciencias naturales y exactas, políticas y morales, nobles artes y lenguas; sin perjudicar la libertad que tienen las legislaturas para el arreglo de la educacion pública en sus respectivos Estados.
— II.- Fomentar la prosperidad general decretando la apertura de caminos y canales ó su mejora, sin impedir á los Estados la apertura ó mejora de los suyos, estableciendo postas y correos, y asegurando por tiempo limitado á los inventores, perfeccionadores ó introductores de algun ramo de industriam derechos exclusivos por sus respectivos inventos, perfecciones ó nuevas introducciones.
— III.- Proteger y arreglar la libertad política de imprenta, de modo que jamás se pueda suspender su ejercicio, mucho ménos abolirse en ninguno de los Estados ni territorios de la federacion.
— IV.- Admitir nuevos Estados á la union federal, ó territorios, incorporándolos en la nacion.
— V.- Arreglar definitivamente los límites de los Estados, terminando sus diferencias cuando no hayan convenido entre sí sobre la demarcación de sus respectivos distritos.
— VI.- Erigir los territorios en Estados, ó agregarlos á los existentes.
— VII.- Unir dos ó mas Estados á peticion de sus legislaturas para que formen uno solo, ó erigir otro de nuevo dentro de los límites de los que haya existen, con aprobacion de las tres cuartas partes de los miembros presentes de ámbas, y ratificacion de igual número de las legislaturas de los demas Estados de la federacion.
— VIII.- Fijar los gastos generales, establecer las contribuciones necesarias para cubrirlos, arreglar su recaudacion, determinar su inversion, y tomar anualmente cuentas al gobierno.
— IX.- Contraer deudas sobre el crédito de la federacion, y designar garantías para cubrirlas.
— X.- Reconocer la deuda nacional, y señalar medios para consolidarla y amortizarla.
— XI.- Arreglar el comercio con las naciones extrangeras, y entre los diferentes Estados de la federacion y tribus de los indios.
— XII.- Dar instrucciones para celebrar concordatos con la silla apostólica, aprobarlos para su ratificacion, y arreglar el ejercicio del patronato en toda la federacion.
— XIII.- Aprobar los tratados de paz, de alianza, de amistad, de federacion, de neutralidad armada, y cualesquiera otros que celebre el presidente de los Estados-Unidos con potencias extrangeras.
— XIV.- Habilitar toda clase de puertos, establecer aduanas y designar su ubicacion.
— XV.- Determinar uniformar el peso, ley, valor tipo y denominacion de las monedas en todos los Estados de la federacion, y adoptar un sistema general de pesos y medidas.
— XVI.- Decretar la guerra en vista de los datos que le presente el presidente de los Estados Unidos.
— XVII.- Dar reglas para conceder patentes de corso, y para declarar buenas ó malas las presas de mar y tierra.
— XVIII.- Designar la fuerza armada de mar y tierra, fijar el contingente de hombres respectivo á cada Estado, y dar ordenanzas y reglamentos para su organizacion y servicio.
— XIX.- Formar reglamentos para organizar, armar y disciplinar la milicia local de los Estados; reservando á cada uno el nombramiento respectivo de oficiales, y la facultad de instruirla conforme á la disciplina prescrita por dichos reglamentos.
— XX.- Conceder ó negar la entrada de tropas extrangeras en el territorio de la federacion.
— XXI.- Permitir ó nó la estacion de escuadras de otra potencia por mas de un mes en los puertos méxicanos.
— XXII.- Permitir ó nó la salida de tropas nacionales fuera de los limites de la república.
— XXIII.- Crear ó suprimir empleos públicos de la federacion, señalar, aumentar ó disminuir sus dotaciones, retiros y pensiones.
— XXIV.- Conceder premios y recompensas á las corporaciones ó personas que hayan hecho grandes servicios á la república, y decretar honores públicos á la memoria póstuma de los grandes hombres.
— XXV.- Conceder amnistías ó indultos por delitos cuyo conocimiento pertenezca á los tribunales de la Federacion, en los casos y prévios los requisitos que previenen las leyes.
— XXVI.- Establecer una regla general de naturalizacion.
— XXVII.- Dar leyes uniformes en todos los Estados sobre bancarrotas.
— XXVIII.- Elegir un lugar que sirva de residencia á los supremos poderes de la Federacion, y ejercer en su distrito las atribuciones del poder legislativo de un Estado.
— XXIX.- Variar esta residencia cuando lo juzgue necesario.
— XXX.- Dar leyes y decretos para el arreglo de la administracion interior de los territorios.
— XXXI.- Dictar todas las leyes y decretos que sean conducentes para llenar los objetos de que habla el art. 49, sin mezclarse en la administracion interior de los Estados.
SECCION SEXTA.
De la formacion de las leyes.
51.- La formacion de las leyes y decretos puede comenzar indistintamente en cualquiera de las dos cámaras, á excepcion de las que versaren sobre contribuciones ó impuestos, las cuales no pueden tener su orígen sino en la cámara de diputados.
52.- Se tendrán como iniciativas de ley ó decreto:
1º.- Las proposiciones que el Presidente de los Estados-Unidos Mexicanos tuviere por convenientes al bien de la sociedad, y como tales las recomendare precisamente á la cámara de diputados.
2º.- Las proposiciones ó proyectos de ley ó decreto que las legislaturas de los Estados dirijan á cualquiera de las cámaras.
53.- Todos los proyectos de ley ó decreto, sin excepcion alguna, se discutirán sucesivamente en las dos cámaras, observándose en ámbas con exactitud lo prevenido en el reglamento de debates sobre la forma, intervalos y modo de proceder en las discusiones y votaciones.
54.- Los proyectos de ley ó decreto que fueren desechados en la cámara de su orígen, ántes de pasar á la revisora, no se volverán á proponer en ella por sus miembros en las sesiones de aquel año, sino hasta las ordinarias del año siguiente.
55.- Si los proyectos de ley ó decreto despues de discutidos, fueren aprobados por la mayoría absoluta de los miembros presentes de una y otra cámara, se pasarán al Presidente de los Estados-Unidos, quien si tambien los aprobarse, los firmará y publicará; y si no, los devolverá con sus observaciones dentro de diez dias útiles, á la cámara de su orígen.
56.- Los proyectos de ley ó decreto devuelto por el presidente segun el artículo anterior, serán segunda vez discutidos en las dos cámaras. Si en cada una de éstas fueren aprobados por las dos terceras partes de sus individuos presentes, se pasarán de nuevo al presidente, quien sin excusa deberán firmarlos y publicarlos; pero si no fueren aprobados por el voto de los dos tercios de ámbas cámaras, no se podrán volver á proponer en ellas sino hasta el año siguiente.
57.- Si el presidente no devolviere algun proyecto de ley ó decreto del tiempo señalado en el artículo 55, por el mismo hecho se tendrá por sancionado, y como tal se promulgará, á ménos que corriendo aquel término, el congreso haya cerrado ó suspendido sus sesiones, en cuyo caso la devolucion deberá verificarse el primer dia en que estuviere reunido el congreso.
58.- Los proyecto de ley o decretos desechados por primera vez en su totalidad por la cámara revisora, volverán con las observaciones de éstas á la de su orígen. Si examinados en ellas fueren aprobados por el voto de los dos tercios de sus individuos presentes, pasarán segunda vez á la cámara que los desechó, y no se entenderá que ésta los reprueba, si no concurren para ello el voto de los dos tercios de sus miembros presentes.
59.- Los proyectos de ley ó decreto que en segunda revision fueren aprobados por los dos tercios de los individusos de la cámara de su orígen, y no desechados por las dos terceras partes de los miembros de la revisora, pasarán al presidente, quien deberán firmarlos y circularlos, ó devolverlos dentro de diez dias útiles con sus observaciones á la cámara en que tuvieron su orígen.
60.- Los proyectos de ley ó decreto que segun el artículo anterior devolviere el presidente á la cámara de su orígen, se tomarán otra vez en consideracion; y si ésta los aprobare por el voto de los dos tercios de sus individuos presentes, y la revisora no los desechare por igual número de sus miembros, volverán al presidente, quien deberá publicarlos. Pero si no fueren aprobados por el voto de los tercios de la cámara de su orígen, ó fueren aprobados por igual número de la revisora, no se podrán promover de nuevo, sino hasta las sesiones ordinarias subsecuentes.
61.- En el caso de la reprobacion por segunda vez de la cámara revisora, segun el artículo 58, se tendrán los proyectos por desechados, no pudiéndose volver á tomar en consideracion sino hasta el año siguiente.
62.- En las adiciones que haga la cámara revisora á los proyectos de ley ó decreto. se observarán las mismas formalidades que se observarán las mismas formalidades que se requieren en los proyectos, para que puedan pasarse al presidente.
63.- Las partes que de un proyecto de ley ó decreto, reprobare por primera vez la cámara revisora, tendrán los mismos trámites que los proyectos desechados por primera vez en su totalidad por ésta.
64.- En la interpretacion, modificacion ó revocacion de las leyes y decretos, se guardarán los mismos requisitos que se prescriben para su formacion.
65.- Siempre que se comunique alguna resolucion del congreso general al presidente de la República, deberá ir firmada de los presidentes de ámbas cámas, y por un secretario de cada una de ellas.
66.- Para la formacion de toda ley ó decreto, se necesita en cada cámara la presencia dela mayoría absoluta de todos los miembros de que debe componerse cada una de ellas.
SECCION SETIMA.
Del tiempo, duracion y lugar de las sesiones del congreso general.
67.- El congreso general se reunirá todos los años el dia 1º de Enero en el lugar que se designará por una ley. En el reglamento de gobierno interior del mismo, se prescribirán las operaciones prévias á la apertura de sus sesiones, y las formalidades que se han de observar en su instalacion.
68.- A ésta asistirá el presidente de la federacion, quien pronunciará un discurso análogo á este acto tan importante; y el que presida al congreso contestará en términos generales.
69.- Las sesiones ordinarias del congreso serán diarias, sin otra interrupcion que las de los dias festivos solemnes; y para suspenderse por mas de dos dias, será necesario el consentimiento de ámbas cámaras.
70.- Estas residirán en un mismo lugar, y no podrán trasladarse á otro sin que ántes convengan en la traslacion, y en el tiempo y modo de verificarla, designando un mismo punto para la reunion de una y otra. Pero si conviniendo las dos en la traslacion, difirieren en cuanto al tiempo, modo ó lugar, el presidente de los Estados terminarán la diferencia, eligiendo precisamente uno de los extremos en cuestion.
71.- El congreso cerrará sus sesiones anualmente el dia 15 de Abril, con las mismas formalidades que se prescriben para su apertura, prorogándolas hasta por treinta dias útiles, cuando él mismo lo juzgue necesario, ó cuando lo pida el presidente de la federacion.
72.- Cuando el congreso general se reuna para sesiones extraordinarias, se formará de los mismos diputados y senadores de las sesiones ordinarias de aquel año, y se ocupará exclusivamente del objeto ú objetos comprendidos en su convocatoria; pero si no los hubiere llenado para el dia en que se deben abrir las sesiones ordinarias, cerrarán las suyas, dejando los puntos pendientes á las suyas dejando los puntos pendientes á la resolucion del congreso en dichas sesiones.
73.- Las resoluciones que tome el congreso sobre su traslacion, suspension ó prorogacion de sus sesiones, segun los tres artículos anteriores, se comunicarán al presidente, quien las hará ejecutar sin poder hacer observaciones sobre ellas.
TITULO IV.
DEL SUPREMO PODER EJECUTIVO DE LA FEDERACION.
SECCION PRIMERA.
De las personas en quien se deposita y de su eleccion.
74.- Se deposita el supremo poder ejecutivo de la federacion en un solo individuo, que se denominará presidente de los Estados-Unidos Mexicanos.
75.- Habrá tambien un vicepresidente, en quien recaerán, en caso de imposibilidad física ó moral del presidente, todas las facultades y prerogativas de éste.
76.- Para ser presidente ó vicepresidente, se requiere ser ciudadano mexicano por nacimiento, de edad de treinta y cinco años cumplidos al tiempo de la eleccion, y residente en el país.
77.- El presidente no podrá ser reelecto para este encargo, sino al cuarto año de haber cesado en sus funciones.
78.- El que fuere electo presidente ó vicepresidente de la República, servirá estos destinos con preferencia á cualquier otro.
79.- El dia 1º de Setiembre del año próximo anterior á aquel en que deba el nuevo presidente entrar en el ejercicio de sus atribuciones, la legislatura de cada Estado elegirá, á mayoría absoluta de votos, dos individuos, de los cuales, uno por lo ménos, no será vecino del Estado que elige.
80.- Concluida la votacion, remitirán las legislaturas al presidente del consejo de gobierno, en pliego certificado, testimonio de la acta de la elección, para que le dé el curso que prevenga el reglamento del consejo.
81.- El 6 de Enero próximo se abrirán y leerán, en presencia de las cámaras reunidas, los testimonios de que habla el artículo anterior, si se hubieren recibido los de las tres cuartas partes de las legislaturas de los Estados.
82.- Concluida la lectura de los testimonios, se retirarán los senadores, y una comision nombrada por la cámara de diputados, y compuesta de uno por cada Estado de los que tengan representantes presentes, los revisará y dará cuenta con su resultado.
83.- En seguida la cámara procederá á calificar las elecciones y á la enumeracion de los votos.
84.- El que reuniere la mayoría absoluta de los votos de las legislaturas será el presidente.
85.- Si dos tuvieren dicha mayoría, será presidente el que tenga mas votos, quedando el otro de vicepresidente. En caso de empate con la misma mayoría, elegirá la cámara de diputados uno de los dos para presidente, quedando el otro de vicepresidente.
86.- Si ninguno hubiere reunido la mayoria absoluto de los votos de las legislaturas, la cámara de diputados elegirá al presidente, escogiendo en cada eleccion uno de los dos que tuvieren mayor número de sufragios.
87.- Cuando mas de dos individuos tuvieren mayoría respectiva é igual número de votos, la cámara escogerá estre ellos al presidente ó vicepresidente en su caso.
88.- Si uno hubire reunido la mayoría respectiva, y dos ó mas tuvieren igual número de sufragios, pero mayor que los otros, la cámara elegirá entre los que tenga números mas altos.
89.- Si todos tuvieren igual número de votos, la cámara elegirá de entre todos al presidente y vicepresidente, haciéndose lo mismo cuando uno tenga mayor número de sufragios, y los demas número igual.
90.- Si hubiere empate en las votaciones sobre calificacion de elecciones hechas por las legislaturas, se repetirá por una sola vez la votacion; y si aun resultare empatada, decidirá la suerte.
91.- En competencias entre tres ó mas que tengan iguales votos, las votaciones se dirigirán á reducir los competidores á dos ó á uno, para que en la eleccion compita con el otro que haya obtenido mayoría respectiva sobre todos los demas.
92.- Por regla general, en las votaciones relativas á eleccion de presidente y vicepresidente, no se ocurrirá á la suerte ántes de haber segunda votacion.
93.- Las votaciones sobre calificacion de elecciones hechas por las legislaturas, y sobre las que haga la cámara de diputados, de presidente ó vicepresidente, se harán por Estados, teniendo la representacion de cada uno un solo voto; y para que haya desicion de la cámara, deberá concurrir la mayoría absoluta de sus votos.
94.- Para deliberar sobre los objetos comprendidos en el artículo anterior, deberán concurrir en la cámara mas de la mitad del número total de sus miembros, y estar presentes diputados de las tres cuartas partes de los Estados.
SECCION SEGUNDA.
De la duracion del presidente y vicepresidente, del modo de llenar las faltas de ambos y de su juramento.
95.- El presidente y vicepresidente de la federacion, entrarán en sus funciones el 1º de Abril, y serán reeplazados precisamente en igual dia cada cuatro años, por una nueva eleccion constitucional.
96.- Si por cualquier motivo las elecciones de presidente y vicepresidente, no estuvieren hechas y publicadas para el dia 1º de Abril, en que debe verificarse el reemplazo, ó los electores no se hallasen prontos á entrar en el ejercicio de su destino, cesarán, sin embargo, los antiguos en el mismo dia, y el supremo poder ejecutivo se depositará interinamente en un presidente que nombrará la cámara de diputados, votando por Estados.
97.- En caso que el presidente y vicepresidente estén impedidos temporalmente, se hará lo prevenido en el artículo anterior; y si el impedimento de ámbos acaeciere no estando el congreso reunido, el supremo poder ejecutivo se depositará en el presidente de la Corte Suprema de Justicia, y en dos individuos que elegirá á pluralidad absoluta de votos el consejo de gobierno. Estos no podrán ser de los miembros del congreso general, y deberán tener las cualidades que se requieren para ser presidente de la federacion.
98.- Miéntras se hacen las elecciones de que hablan los dos artículos anteriores, el presidente de la Corte Suprema de Justicia se encargará del supremo poder ejecutivo.
99.- En caso de imposibilidad perpétua del presidente y vicepresidente, el congreso, y en sus recesos el consejo de gobierno, proveerán respectivamente segun se previenen en los artículos 96 y 97, y en seguida dispondrán que las legislaturas procedan á la eleccion de presidente y vicepresidente segun las formas constitucionales.
100.- La eleccion de presidente y vicepresidente hecha por las legislaturas á consecuencias de imposibilidad perpétua de los que obtenian estos cargos, no impedirá las elecciones ordinarias que deben hacerse cada cuatro años el 1º de Setiembre.
101.- El presidente y vicepresidente nuevamente electos cada cuatro años, deberán estar el 1º de Abril en el lugar en que residan los poderes supremos de la Federacion, y jurar ante las cámaras reunidas el cumplimiento de sus deberes, bajo la fórmula siguiente:
“Yo, N., nombrado presidente (ó vicepresidente) de los Estados-Unidos Mexicanos, juro por Dios y los Santos Evangelios, que ejerceré fielmente el encargo que los mmismoss Estados-Unidos me han confiado, y que guardaré y haré guardar exactamente la Constitucion y leyes generales de la Federacion. “
102.- Si ni el presidente ni el vicepresidente se presentaren á jurar segun se prescribe en el artículo anterior, estando abiertas las sesiones del congreso, jurarán ante el consejo de gobierno luego que cada uno se presente.
103.- Si el vicepresidente prestare el juramento prescrito en el art. 101 ántes que elpresidente, entrará desde luego á gobernar hasta que el presidente haya jurado.
104.- El presidente y vicepresidente nombrados constitucionalmente segun el art. 99, y los individuos nombrados para ejercer provisionalmente el cargo de presidente segun los art. 96 y 97, prestarán el juaramento del art. 101 ante las cámaras, si estuvieren reunidas; y no estándolo, ante el consejo de gobierno.
SECCION TERCERA.
De las prerogativas del presidente y vicepresidente.
105.- El presidente podrá hacer al congreso las propuestas ó reformas de ley que crea conducentes al bien general, dirigiéndola á la cámara de diputados.
106.- El presidente puede por una sola vez, dentro de diez dias útiles, hacer observaciones sobre las leyes y decretos que le pase el congreso general, suspendiendo su publicacion hasta la resolucion del mismo congreso, ménos en los casos exceptuados en esta Constitucion.
107.- El presidente, durante el tiempo de su encargo, no podrá ser acusado sino ante cualquiera de las cámaras, y solo por los delitos de que habla el art. 38, cometidos en el tiempo que allí se expresa.
108.- Dentro de un año, contado desde el dia en que el presidente cesare en sus funciones, tampoco podrá ser acusado sino ante alguna de las cámaras por los delitos de que habla el art. 38. y demas por cualesquiera otros, con tal que sean cometidos durante, no podrá ser acusado por dichos delitos.
109.- El vicepresidente, en los cuatro años de este destino, podrá ser acusado solamente ante la cámara de diputados por cualquier delito cometido durante el tiempo de su empleo.
SECCION CUARTA.
De las atribuciones del presidente, y restricciones de sus facultades.
110.- Las atribuciones del presidente son las que siguen:
— I.- Publicar, circular y hacer guardar las leyes y decretos del congreso general.
— II.- Dar reglamentos, decretos y órdenes ára el mejor cumplimiento de la Constitucion, acta constitutiva y leyes generales.
— III.- Poner en ejecucion las leyes y decretos dirigidos á conservar la integridad de la Federacion, y á sostener su independencia en lo exterior, y union y libertad en lo interior.
— IV.- Nombrar y remover libremente á los secretarios del despacho.
— V.- Cuidar de la recaudacion, y decretar la inversion de las contribuciones generales con arreglo á las leyes.
— VI.- Nombrar los gefes de las oficinas generales de hacienda, los de las comisarías generales, los enviados diplomáticos y cónsules, los coronerles y demas oficiales superiores del ejército permanente, milicia activa y armada, con aprobacion del senado, y en sus recesos, del consejo de gobierno.
— VII.- Nombrara los demas empleados del ejército permanente, armada y milicia activa, y de las oficinas de la Federacion, arreglándose á lo que dispongan las leyes.
— VIII.- Nombrar, á propuesta en terna de la Corte Suprema de Justicia, los jueces y promotores fiscales de circuito y de distrito.
— IX.- Dar retiros, conceder licencias y arreglar las pensiones de los militares conforme á las leyes.
— X.- Disponer de la fuerza armada permanente de mar y tierra, y de la milicia activa, para la seguridad interior y defensa exterior de la Federacion.
— XI.- Disponer de la milicia local para los mismos objetos, aunque para usar de ella fuera de sus respectivos Estados ó territorios, obtendrá préviamente consentimiento del congreso general, quien calificará la fuerza necesaria; y no estando éste reunido, el consejo de gobierno prestará el consentimiento y hará la expresada calificacion.
— XII.- Declarar la guerra en nombre de los Estados-Unidos Mexicanos, prévio decreto del congreso general, y conceder patentes de corso con arreglo á lo que dispongan las leyes.
— XIII.- Celebrar concordatos con la silla apostolica en los términos que designa la facultad XII del artículo 50.
— XIV.- Dirigir las negociaciones diplomáticas, y celebrar tratados de paz, amistad, alianza, tregua, federacion, neutralidad armada, comercio y cualesquiera otros; mas para prestar ó negar su ratificacion á cualquiera de ellos, deberá preceder la aprobacion del congreso general.
— XV.- Recibir ministros y otros enviados de las potencias extrangeras.
— XVI.- Pedir al congreso general la prorogacion de sus sesiones ordinarias hasta por treinta dias útiles.
— XVII.- Convocar al congreso para sesiones extraordinarias en el caso que lo crea conveniente, y lo acuerden así las dos terceras partes de los individuos presentes del congreso de gobierno.
— XVIII.- Convocar tambien al congreso á sesiones extraordinarias, cuando el consejo de gobierno lo estime necesario por el voto de las terceras partes de sus individuos presentes.
— XIX.- Cuidar de que la justicia se administre pronta y cumplimiento por la Corte Suprema, tribunales y juzgados de la federacion y de que sus sentencias sean ejecutadas segun las leyes.
— XX.- Suspender de sus empleos, hasta por tres meses, y privar aun de la mitad de sus sueldos por el mismo tiempo, á los empleados de la federacion, infractores de sus órdenes y decretos; y en los casos que crean deberse formar causa á tales empleados, pasará los antecedentes de la materia al tribunal respectivo.
— XXI.- Conceder el pase ó retener los decretos conciliares, burlas pontificias, breves y rescriptos, con consentimiento del congreso general, si contienen disposiciones generales; oyendo al senado, y en sus recesos al consejo de gobierno, si se versaren sobre negocios particulares ó gobernativo: y á la Corte Suprema de Justicia, si se hubieren expedido sobre asuntos contenciosos.
111.- El presidente, para publicar las leyes y decretos, usará de la f´romula siguiente: El presidente de los Estados-Unidos Mexicanos, á los habitantes de la República, sabed: que el congreso general ha decretado lo siguiente (aquí el texto). Por tanto, mando se imprima, publique, circule y se le dé el debido cumplimiento.
112.- Las restricciones de las facultades del presidente, son las siguientes:
— I.- El presidente o podrá mandar en persona las fuerzas de mar y tierra, sin prévio consentimiento del congreso general, ó acuerdo en sus recesos del consejo de gobierno, por el voto de dos terceras partes de sus individuos presentes; y cuando las mande con el requisito anterior, el vicepresidente se hará cargo del gobierno.
— II.- No podrá el presidente privar á ninguno de su libertad, ni imponerle pena alguna; pero cuando lo exija el bien y seguridad de la federacion, podrá arrestar, debiendo poner las personas arrestada en el término de cuarenta y ocho horas, á disposicion del tribunal ó juez competente.
— III.- El presidente no podrá ocupar la propiedad de ningun particular ni corporacion, ni turbarle en la posesion, uso ó aprovechamiento de ella; y si en algun caso fuere necesario, para un objeto de conocida utilidad general, tomar la propiedad de un particular ó corporacion, no lo podrá hacer sin prévia aprobacion del senado, y en sus recesos, del consejo de gobierno, indemnizados siempre á la parte interesada á juicio de hombres buenos elegidos por ella y el gobierno.
— IV.- El presidente no podrá impedir las elecciones y demas actos que se expresan en la segunda parte del artículo 38.
— V.- El presidente, y lo mismo el vicepresidente, no podrá, sin permiso del congreso, salir del territorio de la Rpública durante su encargo, y un año despues.
SECCION QUINTA.
Del consejo de gobierno.
113.- Durante el receso del congreso general, habrá un consejo de gobierno, compuesto de la mitad de los individuos del senado, uno por cada Estado.
114.- En los años primeros formarán este consejo los primeros nombrados por sus respectivos legislaturas, y en lo sucesivo los mas antiguos.
115.- Este consejo tendrá por presidente nato al vicepresidente de los Estados-Unidos, y nombrará, segun su reglamento, un presidente temporal que haga las veces de aquel en sus ausencias.
116.- Las atribuciones de este consejo son las que siguen:
— I.- Velar sobre la observancia de la contitucion, de la acta constitutiva y leyes generales, frormando expediente sobre cualquier incidente relativo á estos objetos.
— II.- Hacer al presidente las observaciones que crea conducentes para el mejor cumplimiento de la constitucion y leyes de la Union.
— III.- Acordar por sí solo ó á propuesta del presidente, la convocatoria del congreso á sesiones extraordinarias, debiendo concurrido, para que haya acuerdo en uno y otro caso, el voto de las dos terceras partes de los consejos presentes, segun se indica en las atribuciones XVII y XVIII del artículo 110.
— IV.- Prestar su consentimiento para el uso de la milicia local en los casos de que habla el artículo 110, atribucion XI.
— V.- Aprobar el nombramiento de los empleados que designa la atribucion IV del artículo 110.
— VI.- Dar su consentimiento en el caso del artículo 112, restriccion I.
— VII.- Nombrar dos individuos para que con el presidente de la Corte Suprema de Justicia, ejerzan provisionalmente el supremo poder ejecutivo segun el artículo 97.
— VIII.- Recibir el juramento del artículo 101, á los individuos del supremo poder ejecutivo en los casos prevenidos por esta constitucion.
— IX.- Dar su dictamen en las consultas que el haga el presidente á virtud de la facultad XXI del artículo 110, y en los demas negocios que le consulte.
SECCION SEXTA.
Del despacho de los negocios de gobierno.
117.- Para el despacho de los negocios de gobierno de la república, habrá el número de secretarios que establezca el congreso general por una ley.
118.- Todos los reglamentos, decretos y órdenes del presidente, deberán ir firmados por el secretario de despacho del ramo á que el asunto corresponda, segun reglamento; y sin este requisito no serán obedecidas.
119.- Los secretarios del despacho serán responsables de los actos del presidente que autoricen con su firma contra esta constitucion, la acta constituida, leyes generales y constituciones particulares de los Estados.
120.- Los secretarios del despacho darán á cada cámara, luego que estén abiertas sus sesiones anuales, cuenta del estado de su respectivo ramo.
121.- Para ser secretario del despacho, se requiere ser ciudadano mexicano por nacimiento.
122.- Los secretarios de despacho formarán un reglamento para la mejor distribucion y giro de los negocios de su cargo, que pasará el gobierno al congreso para su aprobacion.
TITULO V.
DEL PODER JUDICIAL DE LA FEDERACION.
SECCION PRIMERA.
De la naturaleza y distribucion de este poder.
123.- El poder judicial de la federacion residirá en una Corte Suprema de Justicia, en los tribunales de circuito, y en los juzgados de distrito.
SECCION SEGUNDA.
De la Corte Suprema de Justicia y de la eleccion, duracion y juramento de sus miembros.
124.- La Corte Suprema de Justicia se compondrá de once ministros distribuidos en tres Salas, y de un fiscal, pudiendo el congreso general aumentar ó disminuir su número, si lo juzgare conveniente.
125.- Para ser electo individuo de la Corte Suprema de Justicia se necesita estar instruido en la ciencia del derecho á juicio de las legislaturas de los Estados; tener la edad de treinta y cinco años cumplidos; ser ciudadano natural de larepública, ó nacido en cualquier parte de la América que ántes de 1810 dependia de la España, y que se ha separado de ella,con tal que tenga la vecindad de cinco años cumplidos en el territorio de la república.
126.- Los individuos que compongan la Corte Suprema de Justicia, serán perpétuos en este destino, y solo podrán ser removidos con arreglo á las leyes.
127.- La eleccion de los individuos de la Corte Suprema de Justicia, se hará en un mismo dia por las legislaturas de los Estados á mayoría absoluta de votos.
128.- Concluidas las elecciones, cada legislatura remitirá al presidente de consejo de gobierno, una lista certificada de los doce individuos electos, con distincion del que lo haya sido para fiscal.
129.- El presidente del consejo, luego que haya recibido las listas por lo ménos de las tres cuartas partes de las legislaturas, les dará el curso que se prevenga en el reglamento del consejo.
130.- En el dia señalado por el congreso, se abrirán y leerán las expresadas listas á presencia de la cámara reunidas, retirándose en seguida los senadores.
131.- Acto continuo, la cámara de diputados nombrará por mayoría absoluta de votos una comision que deberá componerse de un diputado por cada Estado, que tuviere representantes presentes, á la que se pasarán las listas para que revisándolas dé cuenta con sus resultado, procediendo la cámara á calificar las elecciones y á la enumeracion de los votos.
132.- El individuo ó individuos que reuniesen mas de la mitad de los votos computados por el número total de las legislaturas, y no por el de sus miembros respectivos, se tendrán desde luego por nombrados, sin mas declararlo así la cámara de diputados.
133.- Si los que hubiese reunido la mayoría de sufragios prevenida en el artículo anterior, no llenaren el número de doce, la misma cámara elegirá sucesivamente de entre los individuos que hayan obtenido de las legislaturas mayor número de votos, observando en todo lo relativo á estas elecciones lo prevenido en la seccion primera del título IV, que trata de las elecciones de presidente y vicepresidente.
134.- Si un senador ó diputado fuerte electo para ministro ó fiscal de la Corte Suprema de Justicia, preferirá la eleccion que se haga para estos destinos.
135.- Cuando falte alguno ó algunos de los miembros de la Corte Suprema de Justicia, por imposibilidad perpétua, se reemplazarán conforme en un todo á lo dispuesto en esta seccion, prévio aviso que dará el gobierno á las legislaturas de los Estados.
136.- Los individuos de la Corte Suprema de Justicia, al entrar á ejercer su cargo, prestarán juramento ante el presidente de la república, en la forma siguiente: ¿Jurais á Dios nuestro Señor haberos fiel y legalmente en el desempeño de las obligaciones que os confia la nacion? Si así lo hiciereis, Dios os lo premie, y si nó, os lo demande.
SECCION TERCERA.
De las atribuciones de la Corte Suprema de Justicia.
137.- Las atribuciones de la Corte Suprema de Justicia, son las siguientes:
— I.- Conocer de las diferencias que puede haber de uno á otro Estado de la federacion, siempre que las reduzcan á un juicio verdaderamente contencioso en que deba recaer formal sentencia, y de las que se susciten entre un Estado, y uno ó mas vecinos de otro, entre particulares sobre pretensiones de tierras, bajo concesiones de diversos Estados, sin perjuicio de que las partes usen de su derechos, reclamando la concesion á la autoridad que la otorgó.
— II.- Terminar las dispuatas que se susciten sobre contratos ó negociaciones celebrados por el gobierno supremo ó sus agentes.
— III.- Consultar sobre paso ó retencion de bulas pontificias, breves y rescriptos expedidos en asuntos contenciosos.
— IV.- Dirimir las competencias que se suscriten entre los tribunales de la federacion, y entre éstos y los de los Estados, y las que se muevan entre los de un Estado y los de otro.
— V.- Conocer:
— Primero.- De las causas que se muevan al presidente y vicepresidente, segun los artículos 38 y 39, prévia la declaracion del artículo 40.
— Segundo.- De las causas criminales de los diputados y senadores indicadas en artículo 43, prévia la declaracion de que habla el artículo 44.
— Tercero.- De las de los gobernadores de los Estados en los casos de que habla el artículo 38 en su parte tercera, prévia la declaracion prevenida en el artículo 40.
— Cuarto.- De las de los secretarios del despacho, segun los artículos 38 y 40.
— Quinto.- De los negocios civiles y criminales de los empleados diplomáticos y cónsules de la república.
— Sexto.- De las causas de almirantazgo, presas de mar y tierra, y contrabandos; de los crimenes cometidos en altas mar; de las ofensas contra la nacion de los Estados-Unidos Mexicanos; de los empleados de hacienda y justicia de la federacion, y de las infracciones de la constitucion y leyes generales, segun se prevenga por la ley.
138.- Una ley determinará el modo y grados en que deba conocer la Corte Suprema de Justicia en los casos camprendidos en esta seccion.
SECCION CUARTA.
Del modo de juzgar á los individuos de la Corte Suprema de Justicia.
139.- Para juzgar á los individuos de la Corte Suprema de Justicia, elegirá la cámara de diputados, votando por Estados, en el primer mes de las sesiones ordinarias de cada bienio, veinte y cuatro individuos, que no sean del congreso general, y que tengan las cualidades que los ministros de dicha Corte Suprema. De éstos se sacarán por suerte un fiscal, y un número de jueces igual á aquel de que conte la primera Sala de la Corte, y cuando fuere necesario, procederá la misma cámara, y en sus recesos el consejo de gobierno, á sacar del mismo modo los jusces de las otras Salas.
SECCION QUINTA.
De los tribunales de circuito.
140.- Los tribunales de circuito se compondrán de un juez letrado, un promotor fiscal, ámbos nombrados por el supremo poder ejecutivo á propuesta en terna de la Corte Suprema de Justicia, y de dos asociados segun dispongan las leyes.
141.- Para ser juez de circuito se requiere ser ciudadano de la federacion, y de edad de treinta años cumplidos.
142.- A estos tribunales corresponde conocer de las causas de almirantazgo, presas de mar y tierra, contrabandos, crímenes cometidos en alta mar, ofensas contra los Estados-Unidos Mexicanos, de las causas de los cónsules, y de las causas civiles cuyo valor pase de quinientos pesos, y en las cuales esté interesada la federacion. Por una ley se designará el número de estos tribunales, sus respectivas jurisdicciones, el modo, forma y grado en que deberá ejercer sus atribuciones en estos y en los demas negocios cuya inspeccion se atribuye á la Córte Suprema de Justicia.
SECCION SEXTA.
De los juzgados de distrito.
143.- Los Estados-Unidos Mexicanos se dividirán en cierto número de distritos, y en cada uno de estos habrá un juzgado, servido por un juez letrado, en que se conocerá, sin apelacion, de todas las causas civiles en que esté interesada la federacion, y cuyo valor no exceda de quinientos pesos; y en primera instancia, de todos los casos en que deban conocer en segunda los tribunales de circuito.
144.- Para ser juez de distrito se requiere ser ciudadano de los Estados-Unidos Mexicanos, y de edad de veinte y cinco años cumplidos. Estados jueces serán nombrados por el presidente á propuesta en terna de la Córte Suprema de Justicia.
SECCION SEPTIMA.
Reglas generales á que se sujetara en todos los Estados y territorios de la federacion la administracion de justicia.
145.- En cada uno de los Estados de la federacion se prestará entre fé y crédito á los actos, registros y procedimientos de los jueces y demas autoridades de los otros Estados. El congreso general uniformará las leyes, segun las que deberán probarse dichos actos, registros y procedimientos.
146.- La pena de infamia no pasará del delincuente que la hubiere merecido segun las leyes.
147.- Queda para siempre prohibida la pena de confiscacion de bienes.
148.- Queda para siempre prohibido todo juicio por comision y toda ley retroactiva.
149.- Ninguna autoridad aplicará clase alguna de tormentos, sea cual fuere la naturaleza y estado del proceso.
150.- Nadie podrá ser detenido sin que haya semiplena prueba, ó indicio de que es delincuente.
151.- Ninguno será detenido solamente por indicios más de sesenta horas.
152.- Ninguna autoridad podrá librar órden para el registro de las casas, papeles y otros efectos de los habitantes de la república, si no es en los casos expresamente dispuestos por ley , y en la forma que ésta determine.
153.- A ningun habitante de la república se le tomará juramento sobre hechos propios al declarar en materias criminales.
154.- Los militares y eclesiásticos continuaran sujetos á las autoridades á que lo están en la actualidad, segun las leyes vigentes.
155.- No se podrá entablar pleito alguno en lo civil ni en lo criminal, sobre injurias, sin hacer constar haberse intentado legalmente el medio de la conciliacion.
156.- A nadie podrá privarse del derecho de terminar sus diferencias por medio de jueces árbitros, nombrados por ambas partes, sea cual fuere el estado del juicio.
TITULO VI.
DE LOS ESTADOS DE LA FEDERACION.
SECCION PRIMERA.
Del gobierno particular de los Estados.
157.- El gobierno de cada Estado se dividirá para su ejercicio en los tres poderes, legislativo, ejecutivo y judicial; y nunca podrán unirse dos ó mas de ellos en una corporacion ó persona, ni el legislativo depositarse en un solo individuo.
158.- El poder legislativo de cada Estado residirá en una legislatura compuesta del número de individuos que determinarán sus constituciones particulares, electos popularmente, y amovibles en el tiempo y modo que ellas dispongan.
159.- La persona ó personas á quien los Estados confiaren su poder ejecutivo, no podrá ejercerlo si no por determinado tiempo, que fijara su constitucion respectiva.
160.- El poder judicial de cada Estado, se ejercerá por los tribunales que establezca ó designe la constitucion; y todas las causas civiles ó criminales que pertenezcan al conocimiento de estos tribunales, serán fenecidas en ellos hasta su última sentencia.
SECCION SEGUNDA.
De las obligaciones de los Estados.
161.- Cada uno de los Estados tiene obligacion:
— I.- De organizar su gobierno y administracion interior, sin oponerse á esta constitucion ni á la acta constitutiva.
— II.- De publicar por medio de sus gobernadores su respectiva constitucion, leyes y decretos.
— III.- De guardar y hacer guardar la constitucion y leyes generales de la Union, y los tratados hechos ó que en adelante se hicieren por la autoridad suprema de la federacion con alguna potencia extranjera.
— IV.- De protejer á sus habitantes en el uso de la libertad que tiene de escribir, imprimir y publicar sus ideas políticas, sin necesidad de licencia, revision ó aprobacion anterior á la publicacion; cuidando siempre de que se observen las leyes generales de la materia.
— V.- De entregar inmediatamente los criminales de otros Estados á la autoridad que los reclame.
— VI.- De entregar los fugitivos de otros Estados á la persona que justamente los reclame, ó compelerlos de otro modo á la satisfaccion de la parte interesada.
— VII.- De contribuir para consolidar y amortizar las deudas reconocidas por el congreso general.
— VIII.- De remitir anualmente á cada una de las cámaras del congreso general, nota circunstanciada y comprensiva de los egresos de todas las tesorerias que haya en sus respectivos distritos, con relacion del origen de unos y otros, del estado en que se hallen los ramos de industria agrícola, mercantil y fabril; de los nuevos ramos de industria que puedan introducirse y fomentarse, con expresion de los medios para conseguirlo, y de su respectiva poblacion y modo de protegerla ó aumentarla.
— IX.- De remitir á las dos cámaras, y en sus recesos al consejo de gobierno, y tambien al supremo poder ejecutivo, copia autorizada de sus constituciones, leyes y decretos.
SECCION TERCERA.
De las restricciones de los poderes de los Estados.
162.- Ninguno de los Estados podrá:
— I.- Establecer sin el consentimiento del congreso general,derecho alguno de tonelage, ni otro alguno de puerto.
— II.- Imponer sin consentimiento del congreso general, contribuciones ó derechos sobre importaciones ó exportaciones, mientras la ley no regule como deban hacerlo.
— III.- Tener en ningun tiempo tropa permanente ni buques de guerra, sin el consentimiento del congreso general.
— IV.- Entrar en transaccion con alguna potencia extrangera, ni declararle guerra, debiendo resistirle en caso de actual invacion, ó en tan inminente peligro que no admita demora; dando inmediatamente cuenta, en estos casos, al presidente de la republica.
— V.- Entar en transaccion ó contrato con otros Estados de la federacion, sin el consentimiento prévio del congreso general, ó su aprobacion posterior, si la transaccion fuere sobre arreglo de límites.
TITULO VII.
SECCION UNICA.
De la observancia, interpretacion y reforma de la constitucion y acta constitutiva.
163.- Todo funcionario público, sin excepcion de clase alguna, ántes de tomar posesion de su destino, deberá prestar juramento de guardar esta constitucion y la acta constitutiva.
164.- El congreso dictará todas las leyes y decretos que crea conducentes, á fin de que se haga efectiva la responsabilidad de los que quebranten esta constitucion ó la acta constitutiva.
165.- Solo el congreso general podrá resolver las dudas que ocurran sobre inteligencia de los artículos de esta constitucion y de la acta constitutiva.
166.- Las legislaturas de los Estados podrán hacer observaciones, segun les parezca conveniente, sobre determinados artículos de esta constitucion y de la acta constitutiva; pero el congreso general no las tomará en consideracion sino precisamente el año de 1830.
167.- El congreso en este año se limitará á calificar las observaciones que merezcan sujetarse á la deliberacion del congreso siguiente, y esta declaracion se comunicará al presidente, quien la publicará y circulará sin poder hacer observaciones.
168.- El congreso siguiente, en el primer año de sus sesiones ordinarias, se ocupará de las observaciones sujetas a su deliberacion para hacer las reformas que crea convenientes; pues nunca deberá ser uno mismo el congreso que haga la calificacion prevenida en el artículo anterior, y el que decrete las reformas.
169.- Las reformas ó adiciones que se propongan en los años siguientes al de 30, se tomarán en consideracion por el congreso en el segundo año de cada bienio, y si se calificaren necesarias, segun lo prevenido en el artículo anterior, se publicará esta resolucion para que el congreso siguiente se ocupe de ellas.
170.- Para reformar ó adicionar esta constitucion ó la acta constitutiva, se observarán ademas de las reglas prescritas en los artículos anteriores, todos los requisitos prevenidos para la formacion de las leyes, a excepcion del derecho de hacer observaciones concedido al presidente en el artículo 106.
171.- Jamás se podrán reformar los artículos de esta constitucion y de la acta constitutiva que establecen la libertad ó independencia de la nacion mexicana, su religion, forma de gobierno, libertad de imprenta, y division de los poderes supremos de la federacion y de los Estados.
Dada en México á 4 del de Octubre del año del Señor de 1824. 4º. de la independencia, 3º de la libertad y 2º de la federacion.
Fuente:
Legislación mexicana o colección completa de las disposiciones legislativas expedidas desde la independencia de la República. Ordenada por los licenciados Manuel Dublán y José María Lozano.