Ley. Reglas para la división del Estado de Sonora y Sinaloa.

Octubre 14 de 1830.

Art. 1.- “Comuníquese al gobierno el decreto por el cual queda constitucionalmente dividido el Estado interno de Occidente.

Art. 2.- El Estado de Sinaloa se compone por ahora, y entretanto se instalan las nuevas legislaturas que convengan entre sí sobre la demarcacion de sus respectivos distritos, de los departamentos de San Sebastian, Culiacán y el Fuerte. El Estado de Sonora, de los departamentos de Arizpe, y Horcasitas, segun están demarcados unos y otros en la Constitucion del Estado.

Art. 3.- El gobernador del Estado convocará dentro del menor término posible, para juntas primarias, á los pueblos de Sonora y Sinaloa, conforme á la seccion sexta de la Constitucion particular del Estado.

Art. 4.- Los electores nombrados en estas juntas, se reunirán en las capitales de sus respectivos departamentos para nombrar los individuos que han de formar las juntas generales de los Estados de Sonora y Sinaloa.

Art. 5.- En la misma convocatoria se fijará el término dentro del cual hayan dé reunirse los electores que han de componer dichas juntas generales, y el dia en que hayan de instalarse las nuevas legislaturas. Para uno y otro efecto se designan en el Estado de Sonora la ciudad del Pitíc, y en el de Sinaloa la de Culiacán.

Art. 6.- Las juntas departamentales serán celebradas bajo las formalidades que prescribe la Constitucion del Estado, en Sus artículos 77, 78, 79, 80, 81, 82 y 87: substituyendo en la fórmula del juramento á la palabra diputados, la de electores, y á las palabras congreso particular, las de á la junta general.

Art. 7.- A continuacion de lo que dispone el art. 82, se procederá al nombramiento de los electores del modo que establece el art. 83, para el de diputados propietarios y suplentes, dándose á cada uno de los nombrados el testimonio que previene el art. 84, y disolviéndose la junta tan luego como haya cumplido con los actos que se le encargan.

Art. 8.- Las juntas departamentales de San Sebastian, de Culiacán y del Fuerte, nombrarán cada una tres electores, la de Arizpe cuatro, y la de Horcasitas cinco.

Art. 9.- Hallándose los electores en el lugar y tiempo designados conforme al art. 4º de este decreto, se presentarán con sus credenciales al gobernador, en su defecto al alcalde primero, por falta de éste al segundo, y por la de ámbos al regidor más antiguo, segun su órden, para que se tome razon de nombres de dichos electores y de los departamentos á que pertenecen.

Art. 10.- Al otro dia de haberse presentado, se congregarán á puerta abierta, presididos por el funcionario á quien toque, de los mencionados en el artículo anterior, en el lugar que el mismo funcionario determinaré, y procederán, á nombrar de entre ellos, á pluralidad absoluta de votos, un secretario y dos escrutadores, que examinarán las credenciales de sus compañeros. Las del secretario y escrutadores serán examinadas por una comision de tres vocales que en el acto nombrará la junta. El presidente no tendrá voto.

Art. 11.- En iguales términos se reunirá la junta un dia despues, y calificará los nombramientos de los electores, en vista de los informes que dieren las comisiones. Las resoluciones de la junta se ejecutarán sin recurso.

Art. 12.- Al dia siguiente tendrá la junta su última sesion pública, tambien como las anteriores, y procederá á nombrar los diputados, observando lo prevenido en los artículos 80, 81, 82, 83, 84, 85, y 87 de la Constitucion del Estado. En la fórmula del juramento contenida en el art. 81, se suprimirán las palabras: por este departamento.

Art. 13.- La junta general de Sonora nombrará once diputados propietarios y otros tantos suplentes, que han de componer el congreso del Estado de Sonora. La junta general de Sinaloa nombrará once diputados propietarios, é igual número de suplentes, que han de formar el congreso del Estado de Sinaloa.

Art. 14.- Las calidades de estos diputados serán las que exige la Constitucion del Estado, y no podrán ser nombrados los que excluye la misma Constitucion.

Art. 15.- El gobernador del Estado convocará oportunamente á los diputados electos por los departamentos de Sinaloa y de Sonora para que en el dia señalado concurran á la instalacion de sus respectivas legislaturas.

Art. 16.- Presentada la mitad más Uno de los diputados, se celebrará la primera junta preparatoria, que presidirá sin voto el gobernador del Estado, en su defecto el alcalde primero, á falta de éste el segundo; y por la de ámbos el regidor más antiguo, segun su órden: se nombrará de entre los mismos diputados y á pluralidad de votos, una comision de tres, que examine las credenciales de los demas, y otra de igual número que examine la de los tres primeros.

Art. 17.- Al otro dia se tendrá la segunda junta preparatoria, presidida como la anterior. En ella presentarán las comisiones sus informes, en cuya vista la junta resolverá en sesion permanente, y sus resoluciones se ejecutarán sin recurso. Estas juntas se celebrarán á puerta abierta.

Art. 18.- No se reunirán más los diputados hasta el dia de la instalacion, que se verificará en esta forma: los diputados presentarán, en manos del funcionario que hubiere presidido ó debido presidir las juntas preparatorias, el juramento de guardar y hacer guardar la Constitucion Federal de los Estados-Unidos Mexicanos, é inmediatamente procederán á nombrar de entre ellos mismos, y á pluralidad absoluta de votos, un presidente, un vice-presidente y dos secretarios: el presidente electo ocupará la silla que le corresponde, y declarará haberse instalado el congreso, con lo cual terminará esta solemnidad. En la sesion siguiente procederán ámbas legislaturas á nombrar sus senadores, con arreglo á la Constitucion, é inmediatamente reglamentarán constitucionalmente las elecciones y las cualidades de los electores, para que á la mayor brevedad se elijan los diputados al congreso Federal, pudiendo hacerse por esta sola vez, en el dia que designen las legislaturas.

Art. 19.- Las autoridades del órden ejecutivo y judicial que hoy rigen, serán obedecidas hasta que las nuevas legislaturas hagan las innovaciones que juzguen convenientes, arreglándose á la Constitucion y leyes generales de los Estados-Unidos Mexicanos. La legislatura cesará cuando se hayan nombrado las nuevas.

(Se circuló en el mismo dia por la Secretaría de Relaciones, y se publicó en bando de 18).

Fuente:

Legislación mexicana o colección completa de las disposiciones legislativas expedidas desde la independencia de la República. Ordenada por los licenciados Manuel Dublán y José María Lozano.


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